<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913</id><updated>2011-11-27T15:35:40.098-08:00</updated><category term='Jaime Jacobson c/ Maria Bujanda'/><category term='J. T. s/denuncia'/><category term='Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.'/><category term='J. A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro'/><category term='Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires'/><category term='Juarez de Olivero Adolfina s/ Quiebra.'/><category term='Juez de Foz de Iguazú - Brasil c/ s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena.'/><category term='Jiménez José Gregorio y otra c/ PEN s/Acción de Amparo'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra J</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>8</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-2048338744088039210</id><published>2008-04-26T18:15:00.002-07:00</published><updated>2008-04-26T18:16:17.608-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires'/><title type='text'>Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CS -Buenos Aires. 4 de setiembre de 1990.&lt;br /&gt;Autos y vistos: para resolver las impugnaciones de fs.1667/1668; 1669; 1671/ 1672; 1673; 1675; 1677; 1679; 1681 y 1683 a las liquidaciones de fs. 1647/1657 cuyos traslados se contestan precedentemente. Considerando: 1) Que sin perjuicio de otros cuestionamientos particulares, la provincia demandada objeta las liquidaciones indicadas por cuanto en ellas se utiliza para calcular la deuda a la fecha del pago de fs. 1593 el índice del mes de marzo de 1990 y no el del mes anterior. 2) Que, como lo señaló esta Corle en la causa P. 325.XXII.. .'Pronar S.A.M.I. y C. c/Buenos Aires, Prov. de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, la finalidad perseguida por el cómputo de la actualización monetaria es mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, para lo cual se recurre a los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Ello tiende a obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada. Mas cuando por su método de aplicación -quizás conecto para otras hipótesis- se ,arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas. 3) Que, en la especie, se trata de descontar del saldo de los honorarios regulados a fs. 1495/1496, el importe del pago parcial de fs. 1593 efectuado el día 29 del mes de marzo del corriente año. y, a ese fin, no puede dejar de ponderarse que a esa , fecha ya había transcurrido casi íntegramente el aludido mes de marzo, en el que, de acuerdo al índice oficial aplicable, el deterioro de la moneda alcanzó al 71.3%. En consecuencia, no parece adecuado el resultado que se obtiene de la aplicación del criterio en el que la demandada sustenta su impugnación, que se traduciría en una merma del crédito dc los beneficiarios de las regulaciones, amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 4) Que, de todos modos, el cálculo efectuado por los acreedores debe ser desestimado pues al tomar como término inicial de la actualización monetaria el correspondiente al mes anterior a la regulación y como final el del mes del pago, calculan ese accesorio por un período mensual más del que conesponde. 5) Que, por ello y conocidos ya los Índices de los meses correspondientes a los períodos a considerar, resulta de aplicación la doctrina de la causa P .325.XIX., "Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de diciembre de 1988. solución que satisface en la especie el objetivo perseguido por el reconocimiento de la desvalorización monetaria a la par que sortea el obstáculo indicado en el considerando cuarto de la presente. 6) Que no es óbice para ello la existencia de anteriores liquidaciones aprobadas. a poco que se repare que al no haber mediado pago íntegro. ellas no revestían el carácter de definitivas. Por lo demás. esta solución tiende a mantener la intangibilidad de la decisión de cuya ejecución se trata. 7) Que. en consecuencia. los honorarios deberán actualizarse desde el 23 de noviembre de 1989 y hasta el mes de febrero del corriente año. tomando los índices correspondientes a esas fechas, esto es, noviembre y febrero. A las sumas resultantes deberán adicionarse los intereses calculados desde la mora y hasta el día en que se ordenaron los respectivos giros. Del importe que resulte deberán descontarse las sumas percibidas a cuenta El saldo deberá ser nuevamente actualizado hasta el mes dc marzo. tomando para ello los índices de febrero y marzo. y adicionarse los intereses hasta la fecha en que se ordenaron los nuevos cheques, cuyo importe se descontará dcl resultado. 8) Que. finalmente. en lo que respecta a las liquidaciones de fs. 1655. 1657 y 1649. debe tenerse en cuenta que el allanamiento de fs. 1587 impide computar los intereses del primer período más allá del día 7 de febrero de 1990. por lo que en este aspecto la impugnación debe admitirse Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones en estudio. con el alcance que resulta de la presente, debiendo practicarse nueva liquidación de conformidad con las pautas aquí indicadas Con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -RODOLFO C. BARRA.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-2048338744088039210?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/2048338744088039210'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/2048338744088039210'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/juncalan-forestal-agropecuaria-sa.html' title='Juncalan Forestal Agropecuaria SA c/Provincia de Buenos Aires'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-5329249360280912687</id><published>2008-04-26T18:15:00.001-07:00</published><updated>2008-04-26T18:15:45.518-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juez de Foz de Iguazú - Brasil c/ s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena.'/><title type='text'>Juez de Foz de Iguazú - Brasil c/ s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Juez de Foz de Iguazú - Brasil c/ s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena".&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, concedió el recurso de apelación deducido por Jorge Américo Arena contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, admitió su extradición a la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla con las condenas que le fueron impuestas por los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.&lt;br /&gt;2º) Que en la medida en que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 189/ 214 (causa P.541.XXIV. "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile" del 27 de agosto de 1993).&lt;br /&gt;3º) Que allí se sostuvo que la entrega dispuesta en estas actuaciones cumplía con los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, aunque se agregó que ella no podría hacerse efectiva hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional -en un plazo razonable hiciera uso de la facultad prevista en el art. primero del Tratado de Extradición que vincula a ambos países.&lt;br /&gt;4º) Que debe tenerse en cuenta -a efectos de examinar la disposición sobre la que el señor Procurador General funda su dictamen que la letra de la ley es su primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167), la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), reglas hermenéuticas que convergen con las previstas en el art. 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-.&lt;br /&gt;5º) Que la cláusula que en el caso interesa dispone en su parte pertinente que ambas partes "se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra. Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado".&lt;br /&gt;6º) Que la norma transcripta permite concluir -en la medida en que literalmente ubica la decisión del Estado de no entregar al requerido en una etapa procesal anterior al pronunciamiento judicial sobre su extradición que el ejercicio de la facultad que ambos países se acordaron debe ser realizada cronológicamente antes de la resolución definitiva de los jueces de la causa, la cual, en ese caso, también deberá determinar si se encuentran presentes las condiciones de punibilidad que el tratado prescribe para hacer procedente el juzgamiento del nacional por los tribunales del país.&lt;br /&gt;7º) Que ello es así pues el límite que tienen los estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacional.&lt;br /&gt;Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen al mismo tiempo el interés del estado requirente, el del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto estricto del convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos: 311:1925).&lt;br /&gt;8º) Que, en consecuencia, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser introducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya confirmación por otra parte se pide en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno ya que ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistrados que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:964) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulterior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General.&lt;br /&gt;9º) Que debe recordarse, asimismo, que la Constitución y las leyes que organizaron la justicia federal han otorgado al tribunal facultades particularmente amplias tendientes a evitar el deterioro de la relaciones internacionales y a resguardar la dignidad de la Nación en el ámbito que le compete (doctrina de Fallos: 308:301 considerando 3º de la disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).&lt;br /&gt;VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs. 119/121), hizo lugar al pedido de extradición de Jorge Américo Arena presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano Arena interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decretoley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.&lt;br /&gt;2º) Que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada por lo que sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 189/214 (causa P.541.XXIV. "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición - Embajada de la República de Chile" del 27 de agosto de 1993).&lt;br /&gt;3º) Que el señor Procurador General centra su planteo en el procedimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del art. I del Tratado de Extradición suscripto el 15 de noviembre de 1961 con la República del Brasil y aprobado por ley 17.272.&lt;br /&gt;Al interpretar la cláusula facultativa de no entrega del nacional establecida en favor del Estado requerido, el citado funcionario sostiene que corresponde a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal facultad en favor del nacional. Concluye que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado de extradición vigente con la República Federativa del Brasil.&lt;br /&gt;4º) Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es el tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil -aprobado por ley 17.272-, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica conforme de las naciones sólo son invocables o discutibles a falta de tratado (Fallos: 261:94 considerando 5º; 313:120).&lt;br /&gt;5º) Que el art. I de tal convenio establece el principio de la obligación de entrega en los términos siguientes: "Las altas partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra".&lt;br /&gt;El parágrafo 1 reserva al Estado requerido una facultad que excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible para las leyes de ese Estado".&lt;br /&gt;El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad u órgano que debe ejercer la facultad.&lt;br /&gt;6º) Que la cláusula que establece dicha opción es una decisión que entraña una composición entre intereses contrapuestos. Los del Estado requerido de poner sus potencialidades al servicio del Estado reclamante con miras a satisfacer los intereses de la justicia represiva, y los del individuo reclamado a fin de que no se violen sus derechos humanos fundamentales.&lt;br /&gt;Por ello este Tribunal, cuando ha correspondido su intervención por las vías previstas, ha reservado para sí, de manera constante, la decisión final en materia de extradición. En efecto, en presencia de un tratado internacional, su interpretación y su aplicación en una causa corresponde a los jueces de la Nación y, en el caso, si la jurisdicción de esta Corte se encuentra habilitada, ella no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales sino que, por el contrario, en ese supuesto su jurisdicción debe ser admitida con la mayor amplitud (doctrina de Fallos: 157:116).&lt;br /&gt;Resulta elocuente en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3º del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759. El principio general era que la nacionalidad del acusado no obstaba a su extradición; sin embargo se establecía una reserva en favor del país requerido de no acceder a la extradición de un nacional cuando así lo aconsejaran razones de conveniencia. Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de setiembre de 1956).&lt;br /&gt;7º) Que desde antiguo se ha propuesto una actuación conjunta del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en la formación de la voluntad que corresponda al Gobierno de la Nación Argentina en el marco de los convenios de extradición (confr. opiniones vertidas por el señor diputado Gallo en el debate que precedió a la sanción de la ley 1612, D. Ses. Dip. 1881, págs. 254/256), pero la decisión final se ha plasmado en la sentencia judicial definitiva.&lt;br /&gt;Ello se sustenta en que los tratados y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial internacional sino también como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales.&lt;br /&gt;Desde antiguo ha sido doctrina del Tribunal que los tratados y leyes de extradición constituyen restricciones a las garantías de libertad y de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31) y ello justifica la intervención final del Poder Judicial para componer los intereses en juego, esto es, el del justiciable cuya extradición se requiere y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto del convenio de extradición que los obliga. Adviértase que aún en el supuesto en que la rama ejecutiva manifestase indiferencia para exceptuar en el caso concreto -en favor del nacional la regla general de cooperación judicial internacional, podría justificarse igualmente una decisión judicial contraria en atención a la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales.&lt;br /&gt;8º) Que de la letra del parágrafo 1 del art. I del tratado aplicable al caso, se infiere claramente que el Estado requerido debe ejercer la facultad que se le confiere dentro del procedimiento de extradición, en una etapa procesal cronológicamente anterior a la decisión definitiva. Cabe recordar que la letra de la ley es su primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167), la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376).&lt;br /&gt;9º) Que, por ello, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser introducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales, por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya confirmación por otra parte se pide en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno, ya que ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistrados que integran el Poder Judicial (Fallos: 235: 964) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulterior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General.&lt;br /&gt;En consecuencia, atendiendo a que el 14 de julio de 1989 el juez federal de Eldorado, Misiones, cursó comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de informar la detención de Jorge A. Arena a las autoridades brasileñas a los fines de la ley 17.272; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dio intervención al juzgado en el pedido formal de extradición (fs. 92/94), sin que aquella autoridad haya comunicado el ejercicio de la opción prescripta en el parágrafo 1 del art. 1º del tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, resulta extemporáneo su posible replanteo en esta instancia.&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs. 119/121), hizo lugar al pedido de extradición de Jorge Américo Arena presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano Arena interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decretoley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.&lt;br /&gt;2º) Que sin perjuicio de que el recurso concedido no ha sido fundamentado por el defensor oficial ante esta instancia, los alcances del planteo del Procurador General de la Nación habilitan el reexamen del caso por esta Corte, del cual surge que los agravios expresados ante la alzada no fueron debidamente atendidos en la resolución recurrida (doctrina de Fallos: 311:2518 y L.282.XXIV "Lesme López, Porfirio s/ extradición pasiva", sentencia del 16 de diciembre de 1993). Dado que la señalada ausencia de memorial impide conocer de modo inmediato los agravios del recurrente ante esta instancia, parece razonable tener por reproducidos los expresados en la anterior, como lo hace el señor Procurador General al evacuar la vista conferida, pues tenían por finalidad la crítica de una resolución semejante a la apelada ante estos estrados.&lt;br /&gt;3º) Que según consta de autos, el ciudadano argentino Jorge Américo Arena se fugó de una cárcel brasileña en la que cumplía condenas por los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte, ingresó a nuestro país y se presentó espontáneamente ante las autoridades de prevención argentinas. En el proceso de extradición iniciado como consecuencia del pedido formal de la República Federativa del Brasil, tramitado de conformidad con el tratado aprobado por la ley 17.272, Arena denunció -entre otros planteos torturas en la prisión por parte de la policía brasileña y solicitó protección por entender que su integridad física corría peligro.&lt;br /&gt;El defensor oficial argumentó ante el juez de primera instancia que: "siendo el reo ciudadano argentino y, si se estimase pertinente y de aplicación el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, solicito sea interrogado expresamente respecto a la opción contenida en dicha norma, ya que por vía de revisión de sentencia y en función de lo normado por el art. 667, del mismo cuerpo legal, sin violar el principio de non bis in idem quedaría abierta la jurisdicción para adecuar las sanciones impuestas a las penas previstas para los delitos por los que fuera condenado, y su posterior ejecución de sentencia y de ese modo no resentir la cooperación judicial existente. Es de destacar por otra parte, que es mucho más razonable la ejecución de sentencia, en el estado patrio, consecuente con los fines de la punición, de readaptación del delincuente en un medio familiar; antes que en un medio extraño" (fs. 110 vta).&lt;br /&gt;El juez federal de primera instancia desestimó el planteo del defensor oficial y decidió conceder la entrega solicitada. Consideró que: "el art. 669 del C. Cr. Pr., en cuanto faculta a los ciudadanos argentinos a acogerse a la jurisdicción de los Tribunales del país sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso se encuentra regido por un tratado".&lt;br /&gt;El fallo fue apelado por Arena y, ante la alzada, la defensora oficial solicitó nuevamente que aquél pudiera cumplir la condena en territorio argentino, "en virtud de los principios de la ley 17.272, (y) de los arts. 669 y 667 del C.P.M.P.".&lt;br /&gt;Argumentó que: "La nueva corriente orientadora en este tema me lleva sostener el recurso planteado en Primera Instancia por considerar que es el Estado, argentino en este caso, el primer interesado y afectado por la conducta de sus nacionales y si tenemos en cuenta que la finalidad de la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecuadamente con el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 de la Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio 'non bis in idem'" (fs. 134). Sin embargo, la Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia remitiendo a sus fundamentos.&lt;br /&gt;4º) Que en tales condiciones lo que esta Corte debe decidir es si procede a la luz del derecho vigente el pedido de Arena de cumplir la condena brasileña en la Argentina. Ello exige inicialmente definir qué normas gobiernan el caso e interpretarlas.&lt;br /&gt;5º) Que, en primer lugar, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto descartó la aplicación al sub lite de la opción a favor de los nacionales prevista en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372, que mantiene su vigencia en lo atinente al régimen previsto para la extradición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 538 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984).&lt;br /&gt;Ello es así porque existe entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil un Tratado de Extradición vigente, aprobado por ley 17.272 y oportunamente ratificado. En tales condiciones, rige lo dispuesto por el art. 648 del código mencionado, según el cual: "Habiendo tratados, la extradición será pedida u otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriban.&lt;br /&gt;A falta de tratados, la extradición será pedida u otorgada por la vía diplomática, con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en este Código". Esta disposición guarda armonía, a su vez, con los principios de especialidad y de supremacía de los acuerdos internacionales sobre las leyes (conf. art.s 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; F.433.XXIII "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", sentencia del 7 de julio de 1993 y C.572.XXIII "Cafés La Virginia S.A. s/ apelación por denegación de repetición", del 13 de octubre de 1994). Cabe indagar, entonces, si a la luz de la norma convencional que rige el caso cuadra hacer lugar a la opción del nacional Arena.&lt;br /&gt;Ello exige interpretar el Tratado de Extradición, razón por la cual conviene recordar que este tipo de acuerdos no pueden ser entendidos sólo como instrumentos destinados a reglar entre Estados en qué casos y bajo qué condiciones se comprometen a entregarse reos prófugos; además de ello, implican una garantía sustancial para toda persona de que no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado, pues el auxilio judicial internacional no puede dejar en el olvido los derechos de la persona, y los sospechosos de un delito y aun los delincuentes mantienen esa condición, y esto es un logro de los avances de la civilización que no debe soslayarse.&lt;br /&gt;6º) Que el art. I del Tratado de Extradición entre Argentina y Brasil establece que: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca...de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra".&lt;br /&gt;A continuación, en el párrafo 1º del mismo art. se dispone que: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes del Estado".&lt;br /&gt;El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad competente.&lt;br /&gt;7º) Que cabe distinguir quien sea la autoridad competente a los efectos del ejercicio de la facultad de no entregar a un nacional, según el momento de que se trate. Resulta claro que en la instancia administrativa, de carácter prejudicial, que supone la recepción por parte de la cancillería de un pedido de extradición, la gravitación del Poder Ejecutivo, como conductor de las relaciones exteriores del país, es determinante.&lt;br /&gt;En efecto, si constatase la calidad de nacional del ciudadano requerido puede decidir no entregarlo, ya que el tratado no obliga a hacerlo. En este caso, sencillamente no da curso al pedido de entrega, lo cual implica que el Poder Judicial no interviene en el trámite. En cambio, si da intervención al tribunal competente comienza un procedimiento de extradición en el cual la actuación del Poder Ejecutivo está supeditada a lo que, en definitiva, decidan los jueces de la causa.&lt;br /&gt;Ahora bien, en el sub lite no fue el Poder Ejecutivo, sino el propio ciudadano requerido quien, mediante su defensor, manifestó desde el inicio de esta causa su voluntad de permanecer en el país, invocando el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal y los principios del tratado aprobado por la ley 17.272.&lt;br /&gt;Descartada la aplicación al caso de la norma mencionada en primer término, corresponde analizar el pedido de Arena a la luz del tratado. Este no instituye un derecho subjetivo a favor del ciudadano nacional del Estado requerido. Ni remite a la legislación interna para definir los alcances de la opción (ver la sentencia in re: C.801.XXIV "Canda, Alejandro Guido s/ extradición", del 23 de febrero de 1995).&lt;br /&gt;Pero una vez incoada la causa judicial, el juez interviniente tiene poder en el sistema actualmente vigente para ejercer por sí la opción prevista en el tratado, sin perjuicio de que la comunicación pertinente se formule mediante el órgano que conduce las relaciones exteriores.&lt;br /&gt;Ello es así por varias razones. En primer lugar, porque al dejar la decisión en manos de un órgano independiente, especialmente comprometido en la tutela de las garantías individuales, esta solución es la que mejor se compadece con el legítimo interés del ciudadano argentino requerido que, de tal manera, no es absolutamente mediatizado por la voluntad de las partes del acuerdo internacional.&lt;br /&gt;Además, no ha de olvidarse que la jurisdicción de los tribunales federales, y particularmente la de esta Corte, no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales, pues la Constitución y las leyes le han otorgado facultades amplias tendientes a evitar su deterioro y a resguardar la dignidad de la Nación en el ámbito que le compete (Fallos: 157:116).&lt;br /&gt;Resulta elocuente, en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3º del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759, cuyo contenido es sustancialmente similar al del art.I del tratado que rige el sub lite, en el sentido de establecer una opción a favor del gobierno del país requerido en el caso de extradición de nacionales. Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de septiembre de 1956).&lt;br /&gt;8º) Que en tales condiciones, es improcedente el planteo del Procurador General de la Nación contenido en el dictamen que precede a esta sentencia. El citado funcionario sostiene que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de Arena excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en este ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado.&lt;br /&gt;Mas, tal como se señaló en el considerando anterior, una vez iniciado el procedimiento judicial de extradición todo planteo referente al pedido de auxilio internacional regido por el acuerdo en cuestión debe ser introducido en el expediente y sometido a sus jueces naturales, por lo que no resulta viable la petición de diferir el ejercicio de la opción a una etapa ulterior al fallo judicial definitivo (confr. Fallos: 235:964 cit.).&lt;br /&gt;9º) Que corresponde, entonces, ante la decisión negativa de las instancias judiciales anteriores, que esta Corte decida lo relativo a la entrega de Arena a la luz del art. I del Tratado entre Argentina y Brasil. Tal como lo insinúa el señor Procurador en su dictamen, una primera cuestión interpretativa a elucidar es si la opción que el tratado concede al Estado requerido respecto de los nacionales se extiende o no a los condenados.&lt;br /&gt;Podría argumentarse que la opción sólo rige respecto de los procesados, ya que solamente así cobraría sentido la disposición relativa al juzgamiento en el país. De acuerdo con esta tesitura, sostenida en este trámite por el fiscal de primera instancia, los autores del tratado habrían excluido del ámbito de la opción a los nacionales condenados y por ello sólo previeron las consecuencias de la no entrega de los procesados.&lt;br /&gt;Este argumento se vería reforzado por lo prescripto en el párrafo 2º del art. I en el sentido de que: "En el caso precitado, el Gobierno requirente deberá proporcionar los elementos de prueba para el procesamiento y juicio del inculpado...".&lt;br /&gt;No obstante, el Tribunal entiende que la opción también rige respecto de los condenados, pues cuando se la estatuye no se hace distinción alguna. En efecto, después de referirse en el encabezamiento del art. I a la entrega recíproca de procesados y condenados, a continuación el tratado establece lisa y llanamente que el Estado requerido no estará obligado a la entrega cuando el individuo fuere nacional; y pareciera que alude al individuo ya sea procesado o condenado, ya que con ese alcance se expresa la norma en el encabezamiento, que es inmediatamente anterior.&lt;br /&gt;Esta inteligencia es más razonable que la otra pues, además de ajustarse al sentido literal y al contexto de las palabras empleadas por los autores de la convención (confr. la directiva del art. 31, inciso 1º, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980), preserva más adecuadamente el legítimo interés de la persona involucrada, que no debe perderse de vista, por las razones expresadas en el considerando 5º, aun cuando la cláusula sub examine no sea una norma generadora de un derecho individual.&lt;br /&gt;10) Que sentado ello, esta Corte considera que, a la luz de las constancias de la causa y teniendo en cuenta lo solicitado por el reo en reiteradas oportunidades, corresponde no hacer lugar a la entrega solicitada, en uso de la facultad prevista en el art. I del tratado aprobado por la ley 17.272 (arg. Fallos 235:964).&lt;br /&gt;Es necesario, entonces, pronunciarse sobre las consecuencias de esa decisión a la luz de la correspondiente previsión del tratado. Este establece que si el país al cual se solicita la extradición no entregara a un nacional, "el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado" (art. I, párrafo 1º cit.).&lt;br /&gt;Nuevamente, existen al menos dos posibilidades interpretativas. Una de ellas consiste en sostener que, partiendo de la afirmación ya aceptada de que la opción del tratado también se refiere a los condenados, la consecuencia transcripta en el párrafo precedente rige también para aquéllos, que en consecuencia, deberían ser juzgados en la Argentina.&lt;br /&gt;La otra supone afirmar que la cláusula examinada sólo se refiere a los procesados, mientras que respecto de los condenados habría una laguna en el tratado que debe ser integrada por el intérprete. Desde esta perspectiva podría postularse respecto de los condenados una extensión analógica de la solución prevista para los procesados; o, en cambio, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal extranjera en el país.&lt;br /&gt;Es esta última la petición del ciudadano argentino cuya entrega se deniega, por lo que, en atención una vez más al respeto de las garantías comprometidas en este procedimiento, corresponde indagar si ello es jurídicamente posible en ausencia de una previsión expresa del acuerdo que rige el caso.&lt;br /&gt;11) Que de una primera aproximación al problema podría concluirse una respuesta negativa. Así, esta Corte sostuvo en 1903 que era un principio de jurisprudencia universal que las sentencias en causas criminales no tienen fuerza ejecutiva extraterritorial (Fallos: 98:185). La doctrina tradicional apoyaba semejante aserto en la ausencia de ius puniendi del país en el cual se pretendiera ejecutaruna condena por un delito cometido en otro.&lt;br /&gt;Sin embargo, modernamente se ha sostenido que esta ausencia podría suplirse eventualmente mediante un acuerdo internacional que transfiriera al país de ejecución la potestad punitiva del país de juzgamiento con la finalidad de legitimar la ejecución extraterritorial de la condena.&lt;br /&gt;El Estado ejecutante actuaría, en tales condiciones, en representación del Estado que condenó al delincuente (ver el informe general presentado por el profesor Hans Schultz al VII Congreso de la Academia de Derecho Comparado que tuvo lugar en Upsala en 1966, publicado en la "Revue de Science Criminelle et Droit Pénal Comparé", Nouvelle Série, Sirey, Paris, tomo XXII, 1967,&lt;br /&gt;especialmente págs. 325 y siguientes, bajo el título "Compétence des jurisdictions pénales pour les infractions commises a l'étranger"). El autor mencionado resalta que acuerdos de esas características no son utópicos si las condiciones culturales, sociales y económicas, y los sistemas jurídicos de los países contratantes son semejantes. Destaca, por otra parte, el rol que le cabe al auxilio judicial internacional en materia penal para consolidar esta tendencia, que expresa una actitud solidaria frente a un problema -el de la criminalidad que requiere un esfuerzo mancomunado.&lt;br /&gt;En nuestro ámbito, esta orientación ha cuajado, por ejemplo, en la reciente celebración de tratados de cooperación judicial internacional que permiten la transferencia de reos condenados en un Estado al país de su nacionalidad (vgr.: los que nuestro país celebró con México y España, sobre "Traslado de nacionales condenados", aprobados por las leyes 24.035 y 24.036; ver también, en este sentido, el art. 6, inciso 10, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada por ley 24.072).&lt;br /&gt;12) Que la posibilidad de ejecutar en el país una sentencia extranjera de condena, si bien no vedada por el tratado que gobierna el sub lite, tampoco se halla expresamente prevista. En tales condiciones, es pertinente recordar que entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284).&lt;br /&gt;En el caso, las consecuencias de negar la posible eficacia extraterritorial de la sentencia brasileña condenatoria serían altamente disvaliosas. Por un lado, supondría negar de plano todo efecto a la voluminosa actuación judicial desplegada en el país vecino, pasada en autoridad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;Ello, a su vez, pondría en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para su eficacia, el reconocimiento de la sentencia foránea (confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, que tuvo lugar en La Haya en 1964 y al cual asistió una nutrida delegación argentina.&lt;br /&gt;Su texto, en español, puede consultarse en el trabajo de Carlos V. Gallino Yanzi, "Los efectos internacionales de la sentencia penal en el IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal", publicado en la revista Jurisprudencia Argentina, Doctrina, tomo 1964-VI, págs. 21 y sgtes.; confr. también, la opinión de Werner Goldschmidt en su nota "Punibilidad de personas en la Argentina, si esta denegó previamente su extradición", punto II.2.b, publicada en la revista El Derecho, T. 65, págs. 399 y sgtes.).&lt;br /&gt;Y, además, implicaría desdeñar completa e innecesariamente la voluntad de la persona involucrada en este procedimiento, que reiteradamente manifestó que se conformaba con cumplir en el país la decisión brasileña.&lt;br /&gt;13) Que ante la ausencia de una regla que impida una decisión de esta naturaleza, esta Corte juzga preferible la ejecución en el país de la condena dispuesta por los tribunales brasileños, lo cual exige previamente la formación de un incidente de reconocimiento de la sentencia extranjera, en el cual el tribunal de la causa decida si aquélla respeta los principios de orden público del derecho argentino (arg. art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable por analogía; confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal cit. supra), particularmente en lo referente a la salvaguarda de la defensa en juicio tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;14) Que, por último, la solución adoptada, aun cuando aparece como contraria a las pretensiones de la potencia requirente, no enerva los principios de colaboración en la represión de la delincuencia, que esta Corte está llamada a preservar, y es acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que nuestro país reconoce (confr. el considerando 3º del caso "Fibraca" cit.).&lt;br /&gt;Ello es así, por un lado, porque la opción de no entregar al nacional se halla expresamente contemplada por el acuerdo mediante el cual la Argentina y el Brasil canalizaron aquellos objetivos de auxilio mutuo. Y, por otro, porque al disponerse lo necesario para la eventual ejecución de la sentencia extranjera en el país, queda satisfecho el interés del Brasil en la efectiva punición del hecho ilícito juzgado y sentenciado.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza el pedido de extradición de Jorge Américo Arena, debiendo volver oportunamente los autos para que, por quien corresponda, se forme incidente de exequatur de las sentencias cuyas copias obran a fs. 51/90. Ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los efectos de que se notifique la presente resolución al juzgado requirente, debiendo remitirse adjuntamente la denuncia formulada por Arena a fs. 137/139, a efectos de que las autoridades brasileñas procedan conforme lo consideren pertinente de acuerdo con su legislación. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs. 119/121), hizo lugar al pedido de extradición de Jorge Américo Arena presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano Arena interpuso apelación ordinaria (art. 24, inc. 6, apartado b, del decretoley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.&lt;br /&gt;2º) Que la defensa del señor Arena no presentó la memoria ante esta Corte en sustento de su recurso; no obstante, la regulación del procedimiento a seguir en el caso de las apelaciones contempladas en el art. 24, inciso 6, apartado b, del decretoley 1285/58, fue establecida por este Tribunal, por mayoría, en la causa P.541.XXIV "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición - Embajada de la República de Chile", fallada el 27 de agosto de 1993, criterio que conduce a habilitar la jurisdicción del Tribunal para el tratamiento de las cuestiones involucradas en el dictamen de fs. 189/214.&lt;br /&gt;3º) Que el señor Procurador General centra su planteo en el procedimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del art. I del Tratado de Extradición suscripto el 15 de noviembre de 1961 con la República Federativa del Brasil y aprobado por ley 17.272.&lt;br /&gt;Al interpretar la cláusula facultativa de no entrega del nacional establecida en favor del Estado requerido, el citado funcionario sostiene que corresponde a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal facultad en favor del nacional.&lt;br /&gt;Concluye que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado de extradición vigente con la República Federativa del Brasil.&lt;br /&gt;4º) Que, según consta en autos, el ciudadano argentino Arena se fugó de la unidad penitenciaria nº 6 de Foz de Iguazú, Brasil, donde cumplía condena dispuesta por los tribunales de ese país con motivo de los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.&lt;br /&gt;El 16 de mayo de 1989 Arena se presentó en el escuadrón de la Gendarmería Nacional de Eldorado, Misiones, donde fue puesto a disposición del juez federal, quien cursó comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de poner en conocimiento de la detención a las autoridades brasileñas a los fines de la ley 17.272.&lt;br /&gt;El juez federal puso en libertad a Arena en julio de 1989 (fs. 78 y 79 del expediente Nº 202) por haber transcurrido el plazo del art. VI del convenio sin que la República Federativa del Brasil concretara el pedido de extradición. A fs. 82 del citado expediente consta la comunicación cursada al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.&lt;br /&gt;El 23 de enero de 1991 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dio intervención al Juzgado Federal de Eldorado en el pedido formal de extradición (fs. 92/94), circunstancia que motivó la detención de Arena (fs. 100) y la formación de esta causa. Al apelar el fallo de la primera instancia, que hizo lugar a la extradición, la defensora oficial del reo solicitó que, por ser nacional argentino, se niegue su extradición y se lo autorice a cumplir en el territorio argentino la sentencia dictada en el extranjero.&lt;br /&gt;A fs. 137/139 consta una presentación de Arena en la que denuncia -entre otros planteos torturas por parte de la policía brasileña y solicita protección porque cree que su integridad está en peligro.&lt;br /&gt;5º) Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es el tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil -aprobado por ley 17.272-, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la extradición cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica conforme de las naciones sólo son invocables o discutibles a falta de tratado (Fallos: 261:94 considerando 5º; 313:120).&lt;br /&gt;6º) Que el art. I de tal convenio establece el principio de la obligación de entrega en los términos siguientes: "Las altas partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra".&lt;br /&gt;El parágrafo 1 reserva al Estado requerido una facultad que excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, este no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado".&lt;br /&gt;El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad u órgano que debe ejercer la facultad.&lt;br /&gt;Si bien la actuación práctica de una cláusula como la que aquí se interpreta revela, casi uniformemente, una actitud negativa por parte del Estado receptor de la solicitud de entrega de sus nacionales -y ello puede repercutir en el plano de las relaciones internacionales, es indudable que la decisión entraña una composición entre intereses contrapuestos.&lt;br /&gt;Los del Estado requerido de poner sus potencialidades al servicio del Estado reclamante con miras a satisfacer los intereses de la justicia represiva, y los del individuo reclamado, que goza de las garantías y los derechos que las leyes de la República Argentina aseguran a todos los habitantes de su territorio.&lt;br /&gt;7º) Que, tal como admite el señor Procurador General a fs. 200 vta., el sistema nacional asigna facultades al Poder Judicial para decidir acerca de la concesión o rechazo del pedido de extradición, lo cual responde a que están en juego garantías fundamentales.&lt;br /&gt;Esta Corte, cuando ha correspondido su intervención por las vías previstas, ha reservado para sí de manera constante, la decisión final en materia de extradición. Ello sin perjuicio de mantener el criterio sobre el carácter no justiciable de la apreciación del Poder Ejecutivo sobre el requisito de ofrecimiento de reciprocidad establecido para los pedidos de extradición cuanto no existe tratado (Fallos: 303:389).&lt;br /&gt;Pero en presencia de un tratado internacional, su interpretación y su aplicación en una causa corresponde a los jueces de la Nación y, en su caso, si la jurisdicción de esta Corte se encuentra habilitada, ella no está limitada por la circunstancias de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales sino que, por el contrario, en ese supuesto su jurisdicción debe ser admitida con la mayor amplitud (doctrina de Fallos: 157:116).&lt;br /&gt;Resulta elocuente en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3º del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759. El principio general era que la nacionalidad del acusado no obstaba a su extradición; sin embargo se establecía una reserva en favor del país requerido de no acceder a la extradición de un nacional cuando así lo aconsejaran razones de conveniencia.&lt;br /&gt;Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de septiembre de 1956).&lt;br /&gt;8º) Que desde antiguo se ha propuesto una actuación conjunta del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en la formación de la voluntad que corresponda al Gobierno de la Nación Argentina en el marco de los convenios de extradición (confr. opiniones vertidas por el señor diputado Gallo en el debate que precedió a la sanción de la ley 1612, D. ses. Dip. 1881, págs. 254/256), pero la decisión final se ha plasmado en la sentencia judicial definitiva.&lt;br /&gt;Ello se sustenta en que los tratados y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial 9º) Que de la letra del parágrafo 1 del art. I del tratado aplicable al caso, se infiere claramente que el Estado requerido debe ejercer la facultad que se le confiere dentro del procedimiento de extradición, en una etapa procesal cronológicamente anterior a la decisión definitiva. Se colige, pues, que el ejercicio en favor del nacional de la facultad de que goza el Estado requerido, no tiene por consecuencia la suspensión de la ejecución -o el incumplimiento de la sentencia que resuelve extradir al reo, sino la no concesión de la extradición.&lt;br /&gt;10) Que en el sistema de la ley 1612 existía un trámite administrativo previo reservado a la rama ejecutiva del gobierno requerido, según el cual éste gozaba del derecho de no dar curso a la solicitud del Estado extranjero en ciertos supuestos (precisamente contemplados en el art. 3 de la ley), lo que equivalía a la negativa del Estado Argentino a poner su poder al servicio del Estado reclamante (art.s 13 y 14), decisión de corte netamente político.&lt;br /&gt;El Tratado de Extradición vigente con la República Federativa del Brasil no contempla esta etapa administrativa previa sino que la decisión política de uno y otro Estado de cooperar recíprocamente a los fines de la represión penal ya está tomada por el hecho de la vigencia del tratado.&lt;br /&gt;Sólo cabe el fiel cumplimiento de su letra y de su espíritu en el procedimiento de extradición. 11) Que la obligación de presentar el pedido de extradición por vía diplomática (art. IV del tratado aprobado por ley 17.272) ha determinado que el Poder Ejecutivo tenga conocimiento de estas actuaciones desde el comienzo del procedimiento. Sin embargo, sus intervenciones no han sido a los fines de expresar opinión sobre la facultad contemplada en el art. I, parágrafo 1, del tratado de extradición.&lt;br /&gt;En atención a la importancia que reviste el ejercicio de la facultad de que se trata y a la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del detenido Jorge Américo Arena, resulta conveniente disponer una medida de excepción y recabar un pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo Nacional sobre su voluntad de ejercer en el sub judice la facultad de no entrega.&lt;br /&gt;Por ello, como medida de mejor proveer y en forma previa al tratamiento de la apelación, suspéndase el llamado de autos para sentencia y líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -con copia certificada de las piezas esenciales a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional emita opinión sobre el ejercicio -respecto del detenido Arena de la facultad contemplada en el art. I, parágrafo 1, del Tratado de Extradición aprobado por ley 17.272. Notifíquese y resérvense los autos en Secretaría. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la extradición a la República Federativa del Brasil de Jorge Américo Arena -de nacionalidad argentina con el fin de que el nombrado cumpla con las condenas que le habían sido impuestas por los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.&lt;br /&gt;Contra este pronunciamiento el defensor oficial de Arena interpuso recurso de apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decretoley 1285/58) que fue concedido por la cámara. El señor Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188. En cuanto a las demás circunstancias del caso, cabe remitirse a la descripción efectuada en el considerando 4º del voto del juez Belluscio.&lt;br /&gt;2º) Que la defensa de Arena no presentó el memorial ante la Corte en sustento de su apelación. Sin embargo, tal circunstancia no determina la deserción del recurso. En efecto, en el sub lite, tal como sucedió en la causa P.541 XXIV, "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile", fallo del 27 de agosto de 1993, existe un vacío legislativo dada la fecha en que se promueve el pedido de extradición -en cuanto al trámite de la apelación ordinaria ante la Corte que corresponde llenar al Tribunal.&lt;br /&gt;En tal circunstancia, se estableció en el considerando 7º de la disidencia del suscripto y del juez Belluscio en la mencionada causa, que la no presentación del memorial ante la Corte determinaba la deserción del recurso deducido ante el a quo (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que cualquiera de las partes, incluso el Ministerio Público, se hubiese adherido al recurso interpuesto en favor del procesado.&lt;br /&gt;Esto último es lo que ocurre en autos, atento que los términos del dictamen del señor Procurador General de fs. 189/214 deben entenderse como una adhesión al recurso interpuesto en favor de Arena. Ello impide la deserción de aquél que resultaría de la no presentación del memorial por parte del defensor oficial ante la Corte.&lt;br /&gt;3º) Que en cuanto al fondo del asunto, el tema está reglado en el Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y la República Federativa del Brasil, aprobado por la ley 17.272, cuyas disposiciones relevantes se hallan transcriptas en el considerando 6º del voto que formula el juez Belluscio en estos autos.&lt;br /&gt;El examen de dichas normas revela que, ya sea que se trate de procesados o condenados de la nacionalidad del país requerido, éste tiene la indubitable facultad de optar entre la permanencia de aquéllos en su territorio o hacer lugar a la extradición requerida (art. I, parágrafo 1).&lt;br /&gt;Si el Estado requerido optara por no hacer lugar a la extradición de su nacional que le pide el Estado requirente, el citado tratado es muy claro en cuanto a las consecuencias de esa negativa en los supuestos de procesados: el país requerido debe proceder al juzgamiento de su nacional, siempre que -claro está- se satisfagan los restantes recaudos que contempla el tratado.&lt;br /&gt;En cambio, cuando se trata de personas que fueron condenadas por los tribunales del Estado requirente, el acuerdo no prevé las consecuencias de la no extradición del nacional. Esto es, si corresponde su nuevo juzgamiento ante los tribunales del país requerido (cuya nacionalidad tiene) o si, por el contrario, el Estado requerido debe limitarse a hacer cumplir en su territorio la pena fijada por la sentencia dictada en el estado extranjero.&lt;br /&gt;4º) Que, aplicando estos conceptos al caso de autos, resulta que: A) El Estado argentino está facultado para extraditar a Arena o, por el contrario, decidir que dicha persona permanezca en el país; B) No resulta del tratado si, en la última de las dos hipótesis mencionadas -permanencia en Argentina el indicado Arena debe ser nuevamente juzgado por los tribunales nacionales o, en cambio, debe hacérsele cumplir en nuestro país la condena impuesta por los tribunales brasileños.&lt;br /&gt;5º) Que el citado tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida la facultad indicada supra (considerando 4º, sub A). Sobre el punto comparto los argumentos que, con respaldo en precedentes de la Corte Suprema, desarrolla el juez Belluscio en el considerando 7º de su voto en esta causa, a efectos de concluir que dicha facultad corresponde al Poder Judicial federal. En consecuencia, en el sub examine es esta Corte la que deberá resolver el punto.&lt;br /&gt;Es precisamente esta postura la que me lleva a no adherir a la propuesta del distinguido colega en cuanto a la vista conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que emita opinión sobre el asunto. Por fin, no resulta adecuado sostener que resulta "extemporáneo" el ejercicio, por parte de esta Corte, de la facultad de extraditar -o no a Arena. En efecto, ella ya ha sido ejercida por los tribunales de las instancias anteriores que se pronunciaron a favor de la extradición. Compete, pues, a esta Corte adoptar la decisión final sobre el punto.&lt;br /&gt;6º) Que, al respecto, cabe dar respuesta a la cuestión de si corresponde o no conceder la extradición solicitada. En primer lugar resulta necesario destacar que la defensora oficial de Arena, al presentar su memorial de apelación ante la cámara, sostuvo que: "...la finalidad de la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecuadamente con el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 de la Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio 'non bis in idem'..." (fs. 134/134 vta.).&lt;br /&gt;Dichas manifestaciones fueron compartidas, en lo sustancial, por el señor Procurador General en su dictamen, al sostener -entre otros argumentos que el cumplimiento de la pena en el país del nacional coincidía con las modernas tendencias del derecho internacional y había sido adoptada por nuestro país en los convenios que celebrara con México y España sobre "Traslado de nacionales condenados" (conf. leyes 24.035 y 24.036).&lt;br /&gt;7º) Que resultan evidentes las ventajas de la postura reseñada, desde el punto de vista de la rehabilitación del condenado y su eventual futura inserción en la comunidad de la que proviene. Por lo tanto, de ser legalmente viable el cumplimiento de la condena en la República Argentina, ello determinaría el rechazo del pedido de extradición para que tal cumplimiento fuera efectivizado en nuestro territorio. Resta, entonces, determinar si tal solución es legalmente admisible, si se tiene en cuenta -tal como se dijo supra en la última parte del considerando 3º- que el Tratado de Extradición no contiene una solución para el supuesto en que no se conceda la extradición del ya condenado.&lt;br /&gt;8º) Que la procedencia de esa solución -cumplimiento de la condena en nuestro país parece clara a poco que se repare en que, además de no estar vedada por el texto del tratado, la alternativa contraria -juzgar nuevamente a Arena ante los tribunales argentinos tendría consecuencias altamente disvaliosas.&lt;br /&gt;En efecto, imponer un nuevo juzgamiento a Arena importaría tanto como negar todo efecto a tres sentencias brasileñas pasadas en autoridad de cosa juzgada ante los tribunales de ese país, que lo condenan, por graves delitos, a 21 años con 4 meses de encarcelamiento y 400 díasmulta; a 9 años de encarcelamiento y 126 díasmulta y a 25 años con 6 meses de encarcelamiento y 260 díasmulta, respectivamente (fs. 52).&lt;br /&gt;Ello, tal como lo señala el señor Procurador General, pondría "...en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para su eficacia, el pleno reconocimiento de la sentencia foránea..." (fs. 210), a lo que puede agregarse que frustraría uno de los objetivos básicos del Tratado de Extradición que es, como regla, el de reconocer efectos extraterritoriales a los fallos que han adquirido firmeza.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, se rechaza el pedido de extradición de Jorge Américo Arena y se dispone que el nombrado deberá cumplir en los establecimientos carcelarios de nuestro país las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales brasileños cuyos testimonios obran a fs. 51/ 90. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.&lt;br /&gt;ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-5329249360280912687?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/5329249360280912687'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/5329249360280912687'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/juez-de-foz-de-iguaz-brasil-c-s-pedido.html' title='Juez de Foz de Iguazú - Brasil c/ s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-271425909634597957</id><published>2008-04-26T18:14:00.000-07:00</published><updated>2008-04-26T18:15:08.987-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Juarez de Olivero Adolfina s/ Quiebra.'/><title type='text'>Juarez de Olivero Adolfina s/ Quiebra.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Juarez de Olivero Adolfina s/ Quiebra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Si bien es cierto que la fallida no tiene ningún derecho sobre el inmueble subastado, está facultada a permanecer en la casa por el derecho que tiene su cónyuge, co—propietario del 50 % indiviso, de habitar en dicho inmueble con su familia. Es pues el derecho del otro condómino lo que ataca la apelante cuando pretende el desalojo de la fallida del inmueble cuya parte indivisa adquirió. Téngase en cuenta que el artículo 2.676 del Código Civil es claro cuando establece que “cada condómino goza respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella y puede ejercerlos in el consentimiento de los demás propietarios”. No puede la actual condómina negar al otro co-propietario del derecho de propiedad y posesión que pretende se le reconozca para sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--------------------------------------------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, de septiembre de 2.001. Y VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La apelación deducida por el apoderado de Teresa Stieb de Maida contra el auto de fojas 319, que fundada a fs. 325, el que fue contestado por el síndico a fojas 328. Corrida vista al fiscal de cámara, éste dictaminó en los términos expuestos a fojas 335.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La apelante compró en pública subasta el 50 % indiviso correspondiente a la fallida, del inmueble en que ella convive con su cónyuge, co-propietario a su vez del otro 50 %. En virtud de tal adquisición pidió el desalojo de la quebrada, lo que le fue negado por el juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Si bien es cierto que la fallida no tiene ningún derecho sobre el inmueble subastado, está facultada a permanecer en la casa por el derecho que tiene su cónyuge, co—propietario del 50 % indiviso, de habitar en dicho inmueble con su familia. Es pues el derecho del otro condómino lo que ataca la apelante cuando pretende el desalojo de la fallida del inmueble cuya parte indivisa adquirió.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase en cuenta que el artículo 2.676 del Código Civil es claro cuando establece que “cada condómino goza respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella y puede ejercerlos in el consentimiento de los demás propietarios”. No puede la actual condómina negar al otro co-propietario del derecho de propiedad y posesión que pretende se le reconozca para sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Atento lo dicho y oído el Fiscal de Cámara cuyos argumentos esta Sala comparte, en virtud de lo normado en los artículos 2.673 y concordantes del Código Civil, corresponde el rechazo de la apelación articulada a fs. 323 confirmando el auto de fs. 3 19 último párrafo, con costas a la apelante (art. 69 Cpr.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. Enríque M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. E copia del original que corre a fs. 336/7 de los autos de la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-271425909634597957?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/271425909634597957'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/271425909634597957'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/juarez-de-olivero-adolfina-s-quiebra.html' title='Juarez de Olivero Adolfina s/ Quiebra.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-6222665064168762894</id><published>2008-04-26T18:11:00.000-07:00</published><updated>2008-04-26T18:14:39.979-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='J. T. s/denuncia'/><title type='text'>J., T. s/denuncia</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Tribunal: Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha: 24/08/2004&lt;br /&gt;Partes: J., T. s/denuncia&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - Sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años - Delito permanente - Ley penal más benigna - Excarcelación - Sentencia definitiva - Interpretación de tratados internacionales &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando: I. La sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió confirmar la resolución de primera instancia que deniega la excarcelación de T. J., bajo cualquier tipo de caución (fs. 43/44 vta. del incidente respectivo).&lt;br /&gt;Contra dicho pronunciamiento la defensa de la imputada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 49/58), el que fue concedido a fs. 69 vta.&lt;br /&gt;II. El tribunal de alzada, luego de mantener la validez del auto interlocutorio de la juez federal y de sostener que no era ésa la oportunidad para analizar la falta de tipicidad de los delitos endilgados a J., recordó que no existe óbice en la presente causa para aplicar la ley 24410 (1) -que aumenta las penas para la sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años-, puesto que se trata de un delito de carácter permanente, en sus dos últimas modalidades, cuya acción típica cesa cuando se descubre la verdadera identidad del causante (en este caso, el 30/8/2000, fecha del análisis genético, según lo dice la Cámara a fs. 46 vta. del incidente que corre por cuerda al presente).&lt;br /&gt;En consecuencia, y teniendo en cuenta la escala punitiva para los delitos imputados (el que se mencionó en el párrafo anterior, según la redacción de la ley citada, así como los de falsedad ideológica de documento público y falsedad ideológica de documento destinado a acreditar la identidad de las personas), resulta correcta la denegatoria de la excarcelación, pues el máximo y el mínimo de pena previstos no permiten encuadrar la situación de la procesada en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 379 CPMP. (2).&lt;br /&gt;III. Se agravia el recurrente por cuanto la denegatoria del beneficio solicitado se habría basado en la aplicación al caso de la ley 24410 -que agravó las penas para el delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años-, en violación al principio de la ley penal más benigna contenido en el art. 2 CPen. y en el art. 24 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado por la ley 25390 (3).&lt;br /&gt;Agrega que la característica de delito permanente no impide aplicar este principio, pues la previsión normativa del art. 2 CPen. no admite ninguna excepción a su obligatoriedad, pues dice que "se aplicará siempre la más benigna". Por ello, en los delitos permanentes -concluye la parte luego de citar la doctrina de autores nacionales- debe aplicarse la ley más benigna, tomándose en cuenta "el momento de comenzar a delinquir".&lt;br /&gt;IV.1. En primer lugar, considero que el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en este recurso, con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa puede considerarse definitiva en los términos del art. 14 ley 48 (4), ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos 280:297  [5]; 290:393; 307:359; 308:1631 [6]; 310:1835; 311:358; y 314:791 [7], entre otros).&lt;br /&gt;Y si bien con ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos 314:791 y la jurisprudencia allí citada), lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que se cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del art. 1 ley 24390, reglamentaria de la garantía reconocida en el art. 7 inc. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), y la resolución es contraria al derecho invocado.&lt;br /&gt;En conclusión, y encontrándose cumplidos los demás requisitos formales, resulta correcta la declaración de admisibilidad efectuada por el a quo a fs. 76 a 77 del incidente.&lt;br /&gt;2. Sin embargo, y previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión federal esbozada, he de decir que los agravios referentes a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y en el dies ad quem del delito previsto en el art. 146 CPen. son temas ajenos al recurso extraordinario por tratarse de meras discrepancias en los hechos y el derecho común aplicable y la parte no ha demostrado que la Cámara incurrió en una postura irrazonable.&lt;br /&gt;3. Como primer paso de la exposición, en lo que se refiere a la materia propia del recurso, considero útil recordar lo que sostuve en el dictamen producido en la causa S.C. V.2 LXXXVI, "Videla, Jorge R. s/incidente de apelación", respecto de la naturaleza del delito de retención de un menor de diez años, por lo que me permito transcribir a continuación los párrafos pertinentes:&lt;br /&gt;"La doctrina nacional, incluso la más tradicional, ha entendido que las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de los delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse los mismos, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal argentino", t. 1, 1951, p. 275). Como lo afirma en la doctrina un poco más moderna el autor alemán H. H. Jescheck ("Tratado de Derecho Penal. Parte general"): "Los delitos permanentes y los delitos de Estado son delitos de resultado cuya efectividad se prolonga un cierto tiempo. En los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, así que, en cierta manera, el hecho se renueva constantemente" (p. 237).&lt;br /&gt;De tal forma, el delito permanente o continuo supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando se dice que lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la permanencia mira la acción y no sus efectos. Por ello, en estas estructuras típicas "está en poder del agente el hacer continuar o cesar esa situación antijurídica; pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo" (Maggiore, G., "Derecho Penal", t. 1, 1956, Bogotá, trad. de Ortega Torres, p. 295).&lt;br /&gt;"Privada de libertad la víctima del secuestro, el delito es perfecto; este carácter no se altera por la circunstancia de que dicha privación dure un día o un año. Desde la inicial verificación del resultado hasta la cesación de la permanencia, el delito continúa consumándose... En tanto dure la permanencia, todos los que participen del delito serán considerados coautores o cómplices, en razón de que hasta que la misma cese, perdura la consumación" (De Benedetti, Wesley, "Delito permanente. Concepto.", en Enciclopedia jurídica Omeba, t. VI, 1979, p. 319).&lt;br /&gt;Por otra parte, Núñez sostiene: "La retención y ocultación que el artículo tiene en cuenta son las vinculadas a una sustracción o robo cometido por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene y oculta al menor.&lt;br /&gt;"La sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la detención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia" (Núñez, Ricardo, "Derecho Penal argentino", t. V., 1967, p. 60 y ss.).&lt;br /&gt;4. Dice el párr. 1º del art. 2 CPen.: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna". Como puede apreciarse, esta norma menciona tres momentos: a) el tiempo de cometerse el delito; b) el del fallo; y c) el lapso intermedio entre ambos. Y según el principio enunciado, se deberá aplicar la ley más benigna que haya estado vigente en cualquiera de esos momentos.&lt;br /&gt;Ahora bien, ocurre que, en este caso, el tiempo de comisión del delito -es decir, el momento-, y teniendo en cuenta lo ya dicho respecto de la permanencia de la consumación en la retención u ocultación de un menor de diez años, es un lapso que va -según criterio del a quo, no discutible en el sub iudice- desde la posible fecha de nacimiento del menor, hacia fines de 1978, hasta la del estudio genético, el 30/8/2000, que, en principio, haría cesar la situación de ocultamiento.&lt;br /&gt;Y hete aquí que en ese prolongado tiempo se promulgó, el 28/12/1994, la ley 24410 &lt;a href="http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&amp;amp;id=L_NAC_LY_24410.HTM&amp;amp;t=document-frame.htm&amp;amp;2.0&amp;amp;p="&gt;Ver Texto&lt;/a&gt; , que aumentaba la pena mínima y máxima de este delito.&lt;br /&gt;No nos encontramos, entonces, en la hipótesis del art. 2 CPen., que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio. Ni tampoco en la del art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos (8), ni en la del art. 15 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (9), pues en estos instrumentos se habla del "momento de la comisión del delito", pero nada dicen acerca de si este momento se prolonga y rigen dos leyes distintas.&lt;br /&gt;Tenemos, pues, que esta situación no está expresamente contemplada en los dispositivos legales que establecen el principio de la ley penal más benigna, por lo que tal garantía no está en juego en el presente caso.&lt;br /&gt;Estamos aquí ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que sea éste un caso de ultraactividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al principio general del art. 3  CCiv. (tempus regit actum). Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales -hipótesis del art. 2 CPen., donde se debe aplicar la más benigna-, sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.&lt;br /&gt;Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno es el delito cometido-, considero que estamos ante un concurso aparente de tipos penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe privar la ley 24410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el autor (art. 20 CCiv.) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori).&lt;br /&gt;La doctrina, en esta materia, ha sostenido que "si el sujeto persiste en su conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda la nueva disposición legal, estimamos que deberá aplicársele la ley nueva más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante con su conducta criminal... El autor está en condiciones de adecuar su conducta a las nuevas exigencias normativas... persiste en su acción delictiva pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño criminal" (Fierro, Guillermo J., "La ley penal y el derecho transitorio", 1978, Ed. Depalma, p. 222 y ss.).&lt;br /&gt;El tratadista francés Paul Roubier dice que para algunos autores el momento relevante de la comisión del delito permanente es cuando el estado de ilicitud termina, para lo cual tienen en cuenta el conjunto de argumentos esgrimidos en torno a la prescripción de estos delitos ("Les conflits des lois dans le temp", t. II, p. 551, Librairie du Recueil Sirey, 1933, París, citado por Fierro, Guillermo J.).&lt;br /&gt;En este sentido, puede apreciarse cómo el art. 63 CPen. argentino prevé que si el delito fuera continuo la prescripción comenzaría a contarse a partir del día en que cesó de cometerse, norma que está señalando la relevancia típica del momento en que se agota el hecho delictivo.&lt;br /&gt;Y conviene recordar que esta disposición se originó en el Proyecto de 1891, fundándose en el criterio de la buena conducta -pues sólo desde ese momento puede cumplirse tal condición-, lo que nos permite argumentar, contrario sensu, que mientras se mantenga la situación antijurídica permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está terminado.&lt;br /&gt;Por último, he de efectuar la siguiente disquisición: si la imputada hubiera consumado el delito con anterioridad le habría correspondido la pena más benigna; como lo siguió cometiendo -siempre según la imputación- después de la vigencia de la ley 24410, le corresponderá una pena mayor. Este agravamiento de su posición tiene como base, según ya lo hemos dicho, su voluntad de seguir delinquiendo, al prolongar la consumación del hecho ilícito. Es decir que la solución que propiciamos resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (art. 16 CN.), puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, considero que V. E. debe declarar bien concedido el recurso extraordinario y confirmar la resolución impugnada.- Nicolás E. Becerra.&lt;br /&gt;Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: Que por las consideraciones vertidas en el dictamen del procurador general (párr. IV., aps. 2 y 3, fs. 78 in fine 81), a las cuales corresponde remitir en razón de brevedad, las cuestiones planteadas en el sub lite resultan ajenas a la instancia del art. 14 ley 48.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda. Según su voto: Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Adolfo R. Vázquez.- Eugenio R. Zaffaroni.&lt;br /&gt;VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que por las consideraciones vertidas en el dictamen del procurador general (párr. IV., aps. 2 y 3, 78 in fine 81), cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad, cabe concluir que las cuestiones planteadas en el sub lite son ajenas a la instancia del art. 14 ley 48 y que la solución de la causa no depende de la interpretación o alcance que quepa asignar a tratado internacional alguno.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.&lt;br /&gt;VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN. [10]).&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador general, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS DRES. BELLUSCIO, VÁZQUEZ Y ZAFFARONI.- Considerando: 1. Que contra la resolución de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la de la instancia anterior por la que no se había hecho lugar al pedido de excarcelación de T. J. -a quien se le imputa la comisión de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor, falsificación de documento público y uso de documento público adulterado-, la defensa interpuso recurso extraordinario federal de fs. 49/58, que fue concedido a fs. 69/69 vta.&lt;br /&gt;2. Que para llegar a la decisión impugnada el a quo sostuvo que las reglas prescriptas en el art. 379 inc. 1 CPMP. no eran de aplicación al caso, ya que las penas previstas para los delitos que se le imputan a la agraviada impiden el otorgamiento de la excarcelación.&lt;br /&gt;Para llegar a esta conclusión tomó en cuenta que la figura de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años resulta ser un delito permanente, en el que la comisión se extiende en el tiempo hasta tanto se determine su verdadera identidad -agotamiento-. En virtud de ello, la ley aplicable al momento de comisión del delito debe ser aquella vigente en el momento del cese del delito.&lt;br /&gt;Por estos motivos, consideró que la escala penal a tomar en cuenta a efectos de decidir el planteo excarcelatorio era aquella prevista por el art. 146 CPen., texto ordenado por ley 24410  -publicada el 28/12/1994-, ley ésta vigente al momento de cesar la comisión del delito. En consecuencia, al considerar el monto de la pena establecido por la ley mencionada rechazó el pedido de excarcelación.&lt;br /&gt;3. Que en el remedio federal la recurrente invoca que la aplicación de la norma citada viola el principio de aplicación de la ley penal más benigna establecido en el art. 2 CPen. y en el art. 24 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -aprobado por la ley 25390 -, dado que al momento en que se consumó la conducta se hallaba vigente la ley 11179 , que preveía una escala penal sustancialmente menor, que de aplicarse posibilitaría la excarcelación, conforme a lo previsto en el art. 379 inc. 1 CPMP. Por ello, a criterio de la agraviada, la utilización de la ley más gravosa no corresponde ni siquiera para los supuestos del delito permanente, en los cuales debe aplicarse la ley más benévola, tomando en cuenta "el momento de comenzar a delinquir".&lt;br /&gt;4. Que, según se desprende de las constancias de la causa, la sustracción, retención y posterior ocultación de la identidad del menor se habría consumado a fines del año 1978 y se habría extendido hasta el 20/8/2000, fecha en la que se determinó su verdadera identidad mediante un examen genético.&lt;br /&gt;5. Que si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación del imputado no constituyen sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin al proceso, corresponde equipararlas a éstas a efectos de posibilitar la vía recursiva prevista por el art. 14 ley 48, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (Fallos 311:358, entre otros).&lt;br /&gt;6. Que en el caso existe cuestión federal suficiente, ya que se ha cuestionado la validez temporal de la ley penal establecida en el art. 2 CPen., con remisión al principio de legalidad establecido en el art. 18 CN. (11), al principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en el art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -documentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 Carta Magna-.&lt;br /&gt;7. Que para resolver el recurso extraordinario debe tomarse en cuenta esencialmente el acatamiento al principio de legalidad que enuncia el art. 18 CN., el cual requiere que tanto la descripción de la conducta por la que una persona puede ser sometida a proceso como la escala penal prevista para la misma deben haber sido establecidas en una ley sancionada con anterioridad a la comisión del hecho.&lt;br /&gt;En este sentido, se ha dicho que "En el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de irretroactividad de la ley -tempus regit actum-, emanación del principio de legalidad contenido en el art. 18 CN., el cual se expresa en el principio nullum crimen nulla poena sine lege, según el cual el juez penal debe aplicar la ley que se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva..." (Fallos 323:3426, voto del conjuez Luis R. Herrero).&lt;br /&gt;Este principio de irretroactividad de la ley penal rige como regla en la materia y reconoce como única excepción la aplicación retroactiva de un ley penal posterior más benigna para el imputado.&lt;br /&gt;8. Que en el caso para determinar cuál es la ley aplicable resulta necesario establecer el momento de comisión del hecho. En este sentido, y al tratarse de un delito permanente, donde la comisión de la conducta se extiende aun después de la consumación, se plantea como conflicto la vigencia de dos leyes en el período de comisión. Así, al momento de consumarse el hecho se encontraba vigente la redacción del art. 146 CPen., según la ley 11179, mientras que al momento de cesar la comisión ya había sido sancionada la ley 24410, que modificó la escala penal del mismo tipo, agravándola. Es importante tomar en cuenta que en estos delitos la conducta comisiva se desarrolla en el tiempo, tiene un momento inicial -en esta causa, noviembre de 1978- y uno en el que termina -agosto de 2000-, y es esta particularidad la que permite que coexistan diferentes criterios de interpretación en referencia a cuál de los momentos ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer la comisión del hecho y, en consecuencia, la ley aplicable.&lt;br /&gt;En este contexto corresponde adoptar el criterio del comienzo de la actividad voluntaria como momento de comisión, no sólo porque permite una interpretación más restrictiva de la norma, sino también porque evita incurrir en una contradicción que resultaría más gravosa, porque si bien la comisión del delito se prolonga en el tiempo desde su comienzo y hasta su conclusión, cuando una ley más gravosa entra en vigencia con posterioridad al comienzo pero antes del cese de la acción -tal como sucede en este caso- existe un tramo de la conducta que no se encuentra abarcado por la nueva ley -en el presente, el transcurrido entre noviembre de 1978 y diciembre de 1994-, y obligaría a resolver la cuestión planteada retrotrayendo los efectos de la ley más gravosa, constituyendo una violación del principio contenido en los arts. 18 CN. y 2 CPen.&lt;br /&gt;Definido el momento de comisión del hecho como el del inicio de la actividad voluntaria, corresponde aplicar la ley vigente en ese momento, salvo que la ley posterior fuese más benigna. En este caso entonces corresponde aplicar la redacción del art. 146 CPen., según texto de la ley 11179.&lt;br /&gt;9. Que, en virtud de lo establecido en el acápite precedente, la aplicación de la ley 24410  efectuada por el a quo resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 CN.&lt;br /&gt;Por ello, oído el procurador general, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí resuelto. Hágase saber y devuélvase.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-6222665064168762894?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/6222665064168762894'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/6222665064168762894'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/j-t-sdenuncia.html' title='J., T. s/denuncia'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-1660773999823159258</id><published>2008-04-26T18:10:00.002-07:00</published><updated>2008-04-26T18:11:34.737-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.'/><title type='text'>Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A C U E R D O&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            En la ciudad de La Plata, a        -3-       de diciembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.813, "Jorajuria, Gerónimo Arnaldo contra Spatola, Héctor Pedro. Resolución boleto compraventa".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A N T E C E D E N T E S&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó lo resuelto en primera instancia que había rechazado la demanda por consignación y hecho lugar a la que pretendía la resolución del boleto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Se interpuso, por la vencida, recurso extraor&amp;shy;dinario de inaplicabilidad de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C U E S T I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V O T A C I O N&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El recurrente promovió un anterior juicio por consignación en el que resultó triunfador. Luego de dic&amp;shy;tada la sentencia intentó "ampliar" la demanda incorporando nuevos períodos, pretensión que -además de contar con la oposición de su contraparte fue desestimada en ambas instancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Luego de un entrecruzamiento de intimaciones, ambos contratantes inician también sendas acciones: el comprador por consignación de las cuotas posteriores a la sentencia dictada en el proceso anterior; y el vendedor por resolución de contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            La alzada, en sentencia única, confirmó la solución brindada por el juez de primera instancia a ambos procesos: rechazo de la consignación y admisión de la resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Para ello juzgó en lo esencial que mediaba mora en el deudor porque -no obstante aquel juicio anterior dejó pasar el tiempo sin cumplir con su obligación de pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Con cita de Busso ("Código Civil Anotado", t. IV, pág. 315) ha expresado esta Corte que la mora es un estado o situación permanente: una vez constituida sub&amp;shy;siste indefinidamente hasta que el moroso satisfaga la obligación o hasta que concurra una causa especial que la suspenda ("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-898). También ha expresado que los hechos del acreedor que obstaculizan el pago, si bien autorizan la consignación, no la hacen obligatoria, de modo que el deudor no cae en responsabilidad por incumplimiento si, ante tales hechos, no con&amp;shy;signa oportunamente ("Acuerdos y Sentencias" 1963-III-1020; 1964-I-710); precisándose en el primero de los precedentes recién referenciados que la mora accipiendi resta efecto jurídico al retardo del deudor y excusa su conducta, y en el segundo que si el deudor no ha caído en mora, conserva el derecho de cumplir en cualquier momento la obligación y su consignación no puede, por lo tanto, considerarse tardía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Tales principios, derivados todos ellos de la interpretación del régimen instrumentado por los arts. 508, stges. y conds. del Código Civil, resultan de es&amp;shy;tricta aplicación al caso de autos porque no existe elemento o circunstancia alguna que haya provocado la alteración al estado de mora accipiendi en que incurrió quien reclama la resolución del vínculo con motivo de la promoción del anterior juicio de consignación; cuya primera reacción se produce recién cuando hace conocer su volun&amp;shy;tad resolutoria al responder a la intimación a recibir el pago que le remite la recurrente (v. fs. 7 y 10, causa 43.671). Ello sin perjuicio de destacar que su negativa a aceptar los pagos quedó expresamente evidenciada y reiterada al oponerse -marginando las fundadas razones procesales de la resistencia a la pretensión de ampliar la consignación que intentara el comprador, pues lo que cabe rescatar del episodio es la predisposición de cada una de las partes con relación al negocio que los vincula (art. 1198, Cód. Civ.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso traído, casándose la sentencia impugnada y, consecuentemente, hacer lugar a la consignación efectuada declarando la validez de los pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida; con costas (arts. 508, 509, 756, 757 inc. 1º, 759, 1198 y conds., Cód. Civ.; 68, 289, C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Voto por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde,  Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se casa la sentencia impugnada y, en consecuencia, hácese lugar a la consignación efectuada, declarándose válidos los pagos así efectuados y rechazándose la resolución pretendida; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Notifíquese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-1660773999823159258?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/1660773999823159258'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/1660773999823159258'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/jorajura-gernimo-arnaldo-c-sptola.html' title='Jorajuría Gerónimo Arnaldo c/ Spátola Hector Pedro s/ Res. boleto de compraventa.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-1508296727134672323</id><published>2008-04-26T18:10:00.001-07:00</published><updated>2008-04-26T18:10:49.142-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jiménez José Gregorio y otra c/ PEN s/Acción de Amparo'/><title type='text'>Jiménez, José Gregorio y otra c/ PEN s/Acción de Amparo</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Jiménez, José Gregorio y otra c/ PEN s/Acción de Amparo &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Jiménez, José Gregorio y otra s/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado solicita avocación per saltum en autos: "Jiménez, José Gregorio y otra c/ PEN s/ amparo expte. 57.011". &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 23 de abril de 2002. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Autos y Vistos;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -titular de una caja de ahorro y dos plazos fijos en dólares abierta y constituidos, respectivamente, en el Banco Credicoop- y, en consecuencia, dispuso suspender a su respecto tanto las normas que restringen la disponibilidad de los fondos cuanto su conversión automática a pesos, la mencionada entidad bancaria dedujo el recurso previsto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&lt;br /&gt;2°) Que el tribunal a quo, al decidir en el sentido indicado, dispuso asimismo que se hiciese inmediata entrega de los fondos -en su moneda de origen- por considerar que en el caso se configura una excepción contemplada en el decreto 320/02, debido a que una de las actoras "cuenta con 78 años...[y] padece el mal de Parkinson" -circunstancia que, según afirmó, se encontraba acreditada en autos-, por lo que no podía privársele el "derecho de tener sus propios fondos para atender a sus necesidades" (fs. 9 y 10). En orden a ello ponderó -con apoyo en precedentes de esta Corte-, que mediaban razones humanitarias que daban sustento a la concesión de la medida cautelar.&lt;br /&gt;3°) Que en su recurso ante esta Corte la entidad bancaria no ha hecho referencia alguna a las razones humanitarias que ponderó el juez a quo en la decisión apelada. Tal omisión, por sí sola, determina que el recurso carezca de la fundamentación que resulta exigible según lo señaló el Tribunal en las causas B.354.XXXVIII "Banco Río de la Plata S.A. s/ solicita intervención urgente en autos "Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ amparo ley 16.986", y B.67.XXXVIII "Banco de Corrientes S.A. s/ solicita intervención urgente en autos "Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/ medida cautelar", falladas el 15 de enero y el 1° de febrero de 2002, respectivamente, por lo que debe ser rechazado in limine.&lt;br /&gt;Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-1508296727134672323?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/1508296727134672323'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/1508296727134672323'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/jimnez-jos-gregorio-y-otra-c-pen-saccin.html' title='Jiménez, José Gregorio y otra c/ PEN s/Acción de Amparo'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-6761929767304202319</id><published>2008-04-26T18:09:00.002-07:00</published><updated>2008-04-26T18:10:08.625-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='J. A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro'/><title type='text'>J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. Surge de las actuaciones que los actores, amparados en los arts. 1072, 1109, 1113 y concs. del cód. civil y 46, inc. 2º, ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1142], promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Hospital M., por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 36, peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo mientras prestaba tareas en el referido nosocomio (fs. 77/82).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundaron la competencia de la justicia civil en el art. 46, inc. 2º de la ley 24.557, que prevé esa jurisdicción para la acción derivada del art. 1072 del cód. civil, en la inteligencia de que alcanza también a la del art. 1109, regida, igualmente, por las disposiciones atinentes a los delitos civiles; máxime -estimaron habiéndose invocado, además, el art. 1113, relativo al daño causado por una cosa al servicio del empleador (v. fs. 79 vta./80).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez actuante, en desacuerdo con la representante del Ministerio Público, se inhibió de entender con base en que los accionantes, desde el momento del acaecimiento del hecho (4-9-95) y hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, no concretaron ninguna actuación idónea que revelara el ejercicio de la opción, regulado, en su oportunidad, por el art. 16, 2º párr., de la ley 24.028 [EDLA, 1991-1171]. A ello añadió lo dispuesto por el art. 3º del cód. civil, que prevé el vigor inmediato de la nueva normativa (en el caso, la ART) aun respecto de las situaciones legales en curso. Dispuso, por ello, la remisión de los actuados a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 98/99).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apelada la decisión (v. fs. 103/4), fue confirmada por la Alzada, con sustento en que de la disposición final tercera, ap. 1º, de la ley 24.557 -a contrario sensu resulta la aplicabilidad de dicha norma a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. La misma -a juicio del tribunal se habría verificado el 1-7-96 (art. 49, disposición final primera; y art. 2º, dec. 659/96), cerca de nueve meses antes de iniciada la presente acción (11-3-97), hecho -este último a su entender, determinante de la normativa aplicable, contraria, en el caso, a la aptitud jurisdiccional de los tribunales civiles (fs. 111).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arribada la causa al Juzgado del Trabajo Nº 21, su titular, al estimar que de la demanda se desprende que la acción intentada se sustenta en el art. 46, inc. 2º, de la ley 24.557 y que, por ende, resulta de competencia de la Justicia en lo Civil, se inhibió de conocer, disponiendo la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia (fs. 117/8).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, se suscitó un conflicto de los que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dictaminar la causa Alessi, Daniel D. c. Codel, S.A.T.I. y C. s/accidente ley 9688 -S.C. Comp. 132 L. XXXIII, fallada por V. E., por sus fundamentos, el 3 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1º de julio de 1996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha ley, además de constituir el dispositivo substancial reglamentario de los riesgos del trabajo, introdujo preceptos procedimentales, como por ejemplo, los del art. 46, destinados a regir los aspectos relativos a la competencia de los tribunales respecto de eventuales reclamos fundados en cuestiones atinentes a su materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esos preceptos, como V.E. tiene reiteradamente dicho, modificatorios de la jurisdicción y de la competencia, se aplican, por regla general, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos (Fallos, 306:1223; 1615; 310:2184 y 2845), toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado (Fallos, 306:2101 y 313:542).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con mayor razón, entonces, resultarán de aplicación en hipótesis como la de autos, en que, tanto las actuaciones previas (ley 24.537), como la propia demanda, fueron iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia del dispositivo modificatorio (fs. 4, 6 y 82 vta.), sin que, inclusive, se hubieran verificado con anterioridad a esa fecha, actuaciones como las reglamentadas por el art. 15, ley 24.028 -modificado, más tarde, por el art. 49 disposición adicional 3ª de la LRT- (v. fs. 94), lo que autoriza a concluir, contra alguna opinión, que la contienda debe ser examinada a la luz de sus preceptos, no referibles, en cambio, a las causas con inicio anterior, atento a lo prescripto por la disposición final 3ª del art. 49.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha conclusión, a mi entender, ausente toda objeción constitucional a propósito de la competencia reorganizada, no resulta contrariada por la circunstancia de que la nueva normativa introduce modificaciones respecto de las prestaciones substanciales del sistema, desde que, allende la influencia que tales modificaciones puedan ejercer en la nueva organización jurisdiccional, no pueden resultar determinantes al tiempo de resolver sobre la aplicabilidad misma de la disposición en su contenido competencial; a lo que se agrega que la determinación de la ley que ha de regir el fondo del asunto corresponde que se efectúe recién en ocasión de dictarse la sentencia definitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adviértase, por otra parte, que los propios reclamantes, sin perjuicio de la interpretación que efectúan del art. 46, inc. 2º de la ley 24.557 acerca de la inclusión, también en su normativa, de las acciones derivadas de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil, invocaron en la demanda, a fin de fundamentar la competencia de la sede requerida, la nueva ley de riesgos; precepto del cual recién se apartaron en ocasión de motivar la apelación (fs. 103/4), en la cual invocaron, por remisión al dictamen de fs. 91/92, la preceptiva del art. 16 de la ley 24.028.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La solución propuesta, a mi criterio, resulta, asimismo, no sólo congruente con las previsiones del art. 4º del CPCCN -toda demanda deberá interponerse ante juez competente...- y 3º del cód. civil, sino, también, con las de la propia ley 24.557. En efecto, de la disposición final tercera del art. 49, resulta que la L.R.T. no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia; lo cual, razonando a contrario sensu, autoriza a concluir, ausente de su dispositivo final 3ª, ap. 3º, derogatoria de la ley 24.028, su aplicabilidad a toda acción iniciada con posterioridad a la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello se agrega que si bien la nueva ley de riesgos prevé efectos eventualmente ultraactivos del plexo normativo desplazado, limita los mismos al plano de los dispositivos de índole substancial, sin extenderlos, empero, al de los adjetivos. En efecto, de la disposición adicional 5º del art. 49 de la L.R.T., resulta que las contingencias puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma ...darán derecho únicamente a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo..., aun tratándose de una contingencia anterior; lo que autoriza a concluir, razonando de nuevo a contrario sensu, de haberse iniciado la acción con posterioridad al 1-7-96, que en el caso de las contingencias puestas en conocimiento del empleador con anterioridad a esa fecha (y, por ende, necesariamente anteriores a ella) habrá de estarse a los preceptos sustanciales de los dispositivos reemplazados (dejando a salvo lo dispuesto por el art. 75, LCT, texto según L.R.T.); conclusión que, como se dijo, en virtud del tenor literal de la norma, no cabe extender al plano ritual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Precisado lo anterior, y en lo relativo, estrictamente, al asunto traído a dictamen, corresponde destacar que, conforme al art. 4º del código procesal civil y comercial de la Nación y a jurisprudencia de ese Alto Cuerpo, a fin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos, 308:229; 311:172; 312:808; 313:971; 310:1116).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso, con arreglo a sus dichos, el deceso del señor B. A. J. se habría producido el 4 de setiembre de 1995, como consecuencia de una intoxicación aguda por monóxido de carbono producida por la defectuosa instalación y el mal funcionamiento del calefón instalado en el interior del baño de la Sala de Paramédicos del Hospital M.; infortunio que dio lugar a la presente reclamación iniciada el 11-3-97 por ante la justicia civil, tras el fracaso de la audiencia del 4-12-96, originada, por su parte, en la presentación reglamentada por el art. 4º de la ley 24.537, de fecha 22-11-96 (v. fs. 4, 6 y 82 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe destacar, sin embargo, que con arreglo a la nueva organización jurisdiccional de la ley 24.557, la Justicia Nacional en lo Civil sólo resulta competente para entender en las causas por infortunios laborales iniciadas con base en el art. 1072 del cód. civil, relativo a los ilícitos civiles, esto es, a los actos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, alterando así la estructurada por el anterior art. 16 de la ley 24.028, atinente a las prestaciones que pudieren corresponder según el derecho civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recuérdese, a ese respecto, que dicha norma, como se enfatizó al dictaminar la causa C. C. Comp. 132, L. XXXIII, alteró, en su oportunidad, la tradicional distribución de competencia del fuero laboral, basada, hasta su dictado, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando fundadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales basados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del cód. civil (art. 20, L.O.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La competencia general, por su parte, organizada por el nuevo plexo normativo, no considera las hipótesis de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil en el contexto de los riesgos del trabajo, coherente con lo dispuesto por el art. 39, ap. 1º, de la L.R.T. que establece que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a este marco normativo y habida cuenta de que de la exposición de los hechos no resulta, a mi modo de ver, que la conducta reprochada a la empleadora encuadre en la hipótesis del art. 1072 del cód. civil, y, atento a que, como se señaló, los jueces civiles no cuentan hoy con atribuciones para conocer en reclamos por infortunios laborales con base en el espectro remanente de responsabilidad civil, considero, con arreglo a la doctrina de V.E. sobre competencia precitada, que asistió razón a los tribunales del fuero al inhibirse de entender.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, como se dijo, según el relato de fs. 77/82, el deceso del Sr. J. se habría producido como consecuencia de una intoxicación provocada por la defectuosa instalación y mal funcionamiento de un calefón instalado en el baño de la sala de paramédicos del nosocomio demandado; razón por la que los propios accionantes atribuyen a la antirreglamentaria, peligrosa, deficiente e irresponsable instalación la causa de la muerte de su hijo, como lo ilustran, además, las reseñas jurisprudenciales invocadas y la explícita admisión de que se trató de un caso de perjuicio por culpa o negligencia del empleador (v. fs. 80).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal caracterización, ciertamente, no coincide con la del art. 1072 del cód. civil, figura que exige un perjuicio provocado a sabiendas y con intención de dañar, hipótesis, como es obvio, ajena a la reseñada en el libelo introductorio de esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tales condiciones, entonces, y toda vez que, a mi ver, de la redacción del art. 39, ap. 1º, que exceptúa de la eximición de responsabilidad civil del empleador sólo a la acción derivada del delito civil, emerge contrariada la tesitura amplia respecto de la competencia de dicha justicia en materia de infortunios laborales propuesta por los accionantes en su escrito inicial -la que, insisto, considero incompatible con el tenor restrictivo de su articulado se confirma, luego, el acierto de la decisión emanada de dicho fuero, en cuanto dispusiera inhibirse de entender en la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. La manifestación que antecede, sin embargo, no permite anticipar, en rigor, cuál sede es la que se encuentra habilitada para entender en el reclamo bajo examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello es así, toda vez que, como también se dijo, las prestaciones previstas en la nueva norma, eximen a los empleadores de responsabilidad civil -con la limitación precisada respecto de eventuales infortunios de trabajo; resultando, por ende, la organización foral que se implementa, apropiada a ese renovado marco substantivo; sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción hecha del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, L.R.T.), que insisto, no comprende a los hechos referidos en el relato de fs. 77/82.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con arreglo a lo expuesto, estimo que un reclamo como el de autos, máxime frente a una organización competencial de características novedosas como la estructurada en torno a las comisiones médicas (arts. 21, 22 y 46, L.R.T. y dec. 717/96), no corresponde, tampoco, que se substancie por ante la nueva instancia instrumentada en la materia, cuya aptitud para entender, según mi opinión, se halla limitada a las hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por regla, de las aseguradoras de riesgos laborales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En defecto de ella, por tanto, y dada la subsistencia del art. 20 de la ley 18.345, considero, atendiendo a lo expuesto, que la presente debe tramitar por ante la Justicia Nacional del Trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha conclusión, como lo señalé al emitir dictamen en la citada S.C. Comp. 132, L.XXXIII y reiteré supra, se sustenta en que la ley 24.028 -hoy derogada innovó al determinar la competencia de la justicia civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que, como se apuntó en tales ocasiones, el art. 16 estableció una excepción respecto de la regla general del art. 20 de la L.O.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal innovación, a la fecha, -es indispensable volverlo a decir sólo ha sido preservada, en el caso del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, ap. 2º), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, que ha recobrado vigor, respecto de reclamos como el de autos, la cláusula general sobre competencia de la L.O., que alcanzaba, con anterioridad al dictado de la 24.028 [EDLA, 1991-1171], a las demandas por infortunios del trabajo fundadas en los arts. 1109 y 1113 del cód. civil; inteligencia que -no parece ocioso destacarlo sólo ha de tener consecuencias prácticas en los contadísimos supuestos en los que, como parece acontecer en el sub iudice, las circunstancias de modo y de tiempo impiden la plena vigencia del nuevo plexo normativo que, prácticamente, ya ha de regir en su totalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1º y 2º de la L.R.T.; desde que aun cuando por imperativo de la ley substantiva pudieren considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20 de la L.O.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fortalece, además, esa convicción, máxime en ausencia de una solución explícita proporcionada por la misma ley 24.557 [EDLA, 1995-B-1124] a la ultraactividad autorizada por su propio articulado (art. 49, disposición adicional 5ª, L.R.T.), lo referido a propósito del marco contractual en que se suscitó el litigio; toda vez que la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicha conclusión, por su parte, como lo señalé supra (v. ítem II), nada prejuzga sobre la suerte final del pleito ni respecto del dispositivo bajo cuyas pautas deberá resolverse el mismo, lo que tendrá que ser analizado en ocasión de dictar la sentencia definitiva -esto es, cuando se admita o rechace la pretensión aspecto que no cabe examinar en el limitado marco cognoscitivo de una controversia de competencia; oportunidad en que, como se precisó, solamente debe estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de lo pretendido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de anotarse que la previsión del art. 49, disposición adicional 5ª, verosímilmente parece proveer, incluso, de un fundamento substancial a la solución propuesta; puesto que habiendo acaecido el infortunio el 4-9-95 y tomado conocimiento de él el empleador en forma, presumiblemente, casi inmediata -como se desprende del relato y, particularmente, de la referencia a informes técnicos y actuaciones de índole penal (v. fs. 77 vta./78), procedería, interpretada una nueva vez a contrario sensu dicha disposición adicional, la aplicación de la normativa substancial vigente con anterioridad a la ley 24.557 (véase al respecto, el ítem II, in fine del dictamen).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello, en mi opinión, adquiere particular relieve frente a la objeción relativa a la inaplicabilidad al contrato de trabajo de las disposiciones sobre responsabilidad civil prescripta por el art. 39 de la L.R.T., en atención a lo previsto por el art. 20 de la L.O.; ya que si bien el primero prevé dicha solución respecto de las contingencias alcanzadas por su dispositivo substancial -art. 49, disposición adicional 5ª- (máxime, en ausencia de toda objeción constitucional respecto de la preceptiva de la nueva ley 24.557), dicha disposición continúa admitiendo, respecto de los reclamos por infortunios acaecidos y comunicados al empleador con anterioridad a su vigencia -salvedad hecha de lo dispuesto por el nuevo art. 75, LCT- la eventual aplicabilidad del régimen resarcitorio del derecho común respecto de los contratos o relaciones de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, considero necesario poner de resalto que a la fecha del infortunio (4-9-95), era facultativa para el trabajador y sus derechohabientes, la denuncia del accidente de trabajo (v. art. 15, ley 24.028 y dec. 84/96); adquiriendo obligatoriedad recién con el dictado de la ley 24. 557; ocasión en que dicho art. 15 fue modificado por el art. 49, disposición adicional 3ª, de vigencia inmediata en los términos de la disposición final 3ª, ap. 2º de dicho precepto (BO, 4-10-95); y que si bien no llegó a cumplimentarse una instancia conciliatoria en sede laboral (v. fs. 93), se cumplimentó, en cambio, la tramitación previa reglamentada por la ley 24.537 [EDLA, 1995-B-965] (v. fs. 4 y 6).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 21, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Marzo 31 de 1998. - Felipe Daniel Obarrio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 30 de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 21, al que se el remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 36 y a la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R.Vázquez.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-6761929767304202319?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/6761929767304202319'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/6761929767304202319'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/j-v-y-otro-c-gobierno-de-la-ciudad-de.html' title='J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1792297959507481913.post-2631824104947590682</id><published>2008-04-26T18:09:00.001-07:00</published><updated>2008-04-26T18:09:34.879-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jaime Jacobson c/ Maria Bujanda'/><title type='text'>Jaime Jacobson c/Maria Bujanda</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Jaime Jacobson c/Maria Bujanda&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Dictamen del Procurador:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se advierte en el memorial corriente a fs. 68 de los autos principales que el recurrente haya planteado cuestión alguna de carácter federal para el caso eventual y previsible de una revocatoria&lt;br /&gt;Por lo demás la sentencia se funda en razones de hecho y prueba y de derecho comun suficiente para sustentarla, y en tales condiciones el recurso extraordinario intentado resulta improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corte Suprema:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 23 de septiembre de 1959.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y considerando:&lt;br /&gt; Que a fs. 3 de los autos principales se presenta don jaime Jacobson entablando demanda de desalojo contra doña maria Bujanda de Canaro y ocupantes de los altos de la casa sita en la calle Sánchez 1837, de esta Capital. Dice que, con fecha 27 de junio de 1946 adquirio la totalidad del inmueble señalado a la demanda, quien le entregó la parte baja del mismo y convino con esta que mientras no desocupara los altos, pagaría una indemnización de $ 180 mensuales. Agrega que, pese a haber transcurrido casi once años desde la operación indicada, no habiendo dado resultado las gestiones realizadas para obtener que aquélla le entregara la parte del inmueble vendido y que ocupa como tenedora precaria, se ve obligado a iniciar la presente accion.&lt;br /&gt;Que a fs. 31 se presenta la  Sra. de Canaro , contesta la demanda y pide que se rechace en razón de que, si bien reconoce que vendió al actor el inmueble aludido, en esa oportunidad se celebro un contrato de locacion verbal por los altos, el cual constituye la base jurídica de la ocupación que ejerce.&lt;br /&gt;Que a fs. 53 se dicta sentencia por el juez de Paz quien declara que “ la vinculacion existente entre actor y demandada es la de locador e inquilina, careciendo el primero de los nombrados de derecho para pretender la desocupación, o la cesantía de una tenencia que ha sido prorrogada por las sucesivas leyes de emergencia” y en consecuencia, rechaza la demanda.&lt;br /&gt;Que apelado dicho pronunciamiento por el actor a fs. 57, la Camara respectiva falla la causa a fs. 70 y, por el voto de la mayoría, llega a la conclusión de que no obstante que la situación planteada entre las partes, en principio, podría importar la existencia de una vinculacion susceptible de ser considerada  como un convenio de locación, atentas las obligaciones principales contraídas por aquellas y las particularidades del caso mismo, las circunstancias antes precisadas evidencian la voluntad e intención exteriorizada y contraria a tal figura jurídica....&lt;br /&gt;Que a fs. 76, contra el fallo de segunda instancia, la demandada deduce recurso extraordinario para ante esta corte fundado en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y que habiendo sido denegado a fs. 80 da lugar al presente recurso directo.&lt;br /&gt;Que el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario denegado.&lt;br /&gt;En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 76.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria mas sustanciación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Qu con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones de los tribunales de justicia deben ser fundadas. En razón de su carácter de órganos de aplicación del derecho deben, en efecto, conformar sus desiciones a la ley y a la jurisprudencia y doctrina vinculadas con la especie del caso a decidir . Y ello debe resultar del razonamiento cumplido en el acto de juzgar, de tal modo que la desición aparezca como derivación razonada del derecho vigente y no como producto de la voluntad individual del juez.&lt;br /&gt;Que el cumplimiento de la exigencia señalada por esta jurisprudencia impone a los jueces la necesidad de determinar la regla general de derecho aplicable a las circunstancias del caso a decidir. Sin duda puede tratarse de un principio admitido por la jurisprudencia o derivado la doctrina de las características básicas del ordenamiento jurídico vigente. Incluso puede referirse al desición a normas obvias, que no requieran declaraciones expresas.&lt;br /&gt;Pero lo que no debe ocurrir es que lo argüido no permta vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en otra forma que por referencia a la libre estimación del juez.&lt;br /&gt;Que habida cuenta de que el uso y goce de una cosa ajena si es gratuito, constituye comodato y si es oneroso importa locación, es indudable que, en circunstancias como las de autos, es de fundamental importancia la detrerminación previa de la naturaleza jurídica de la relación formada entre las partes.  Tal determinación, como es también obvio, debe hacerse de acuerdo con los preceptos de la ley y no sólo con la presunta voluntad de los interesados, ya que esta voluntad en lo que respecta es por si sola ineficaz. La sentencia que se limita por tanto, a una interpretación de la voluntad de los contratantes para establecer, en el caso, que la relación que las vincula no es de locación sin expresar ni fundar una solucion positiva distinta, carece del debido fundamento y debe ser dejada sin efecto.&lt;br /&gt;Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 70. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden  de turno dicte nueva sentencia en los términos del art. 16 1° parte de la ley 48 y de la sentencia de esta corte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. Orgaz-B. Villegas Basavilbaso-A. Araoz de Lamadrid-L. M. Bofia Boggero-J. Oyhanarte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1792297959507481913-2631824104947590682?l=federacionuniversitaria27.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/2631824104947590682'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1792297959507481913/posts/default/2631824104947590682'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria27.blogspot.com/2008/04/jaime-jacobson-cmaria-bujanda.html' title='Jaime Jacobson c/Maria Bujanda'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry></feed>
